Finalmente Viñedos de España es una mención reconocida y así se publica en el B.O.E (Boletín Oficial del Estado). Como sabemos, hasta el momento la Comisión Europea no ha reconocido la mención Viñedos de España porque no se ajusta a la normativa europea en la que se define que el nombre completo de un estado miembro de la UE no puede ser utilizado para designar un vino de mesa. Recordemos que el año pasado la Comisión Europea rechazaba la mención dándole la razón a La Rioja, denominación que denunciaba que la nueva mención podría ocasionar perjuicios a quienes elaboran vinos de calidad. Evidentemente, el Gobierno Español debe de estar muy seguro de que la UE aprobará en esta ocasión la nueva indicación para haber dado este paso.
El Gobierno Español y concretamente el MARM (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino), cree firmemente que la mención Viñedos de España y su reglamentación, apoyará las producciones vitivinícolas de las regiones de nuestro país que tienen dificultades para comercializar sus vinos en el exterior. Para La Rioja esta iniciativa supone un atentado contra la vitivinicultura de calidad, no se entiende por qué una mención desestimada vuelve a la palestra, ¿existen otras intenciones al margen de mejorar la comercialización de vinos de mesa en el mercado exterior?
Son muchas las razones que se argumentaban para evitar la aprobación de dicha denominación, razones desoídas, no tardaremos en conocer la reacción de quienes están en contra. A continuación transcribimos literalmente los artículos del texto sobre las normas reguladoras de los vinos con derecho a la mención “Vinos de la Tierra” que podrán ser designados con la nueva Indicación Geográfica Viñedos de España.
«Artículo 1. Objeto.
(1)Se reconoce la indicación geográfica «Viñedos de España» para la designación de los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra», obtenidos exclusivamente a partir de uvas de las variedades citadas en el artículo 3 y recolectadas en la zona de producción delimitada en el artículo 2.
(2)Se establecen las normas reguladoras de los vinos con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» designados con la indicación geográfica «Viñedos de España».
Artículo 2. Delimitación del área geográfica.
(1)Los vinos designados con la indicación geográfica «Viñedos de España», sólo podrán elaborarse con uvas de viñedos de la zona de producción, constituida por todos los términos municipales en los que consten viñedos inscritos en los correspondientes registros vitivinícolas de las siguientes comunidades autónomas: Andalucía, Aragón, Illes Balears, Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Región de Murcia, Foral de Navarra –con excepción de los municipios de Andosilla, Aras, Azagra, Bargota, Mendavia, San Adrián, Sartaguda, y Viana– y Comunidad Valenciana.
2. Estos vinos sólo se podrán elaborar, almacenar y embotellar en bodegas ubicadas en los términos municipales incluidos en la zona de producción delimitada en el apartado anterior.
Artículo 3. Variedades de vid aptas.
Los vinos designados con la indicación geográfica «Viñedos de España» han de proceder de variedades de uva de vinificación autorizadas o recomendadas por las respectivas comunidades autónomas relacionadas en el artículo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XXI del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.
Artículo 4. Tipos de vinos a los que es de aplicación la indicación geográfica.
(1)Las categorías de vino acogidas a la indicación geográfica «Viñedos de España» serán: vino, vino de licor, vino de uva sobremadura y vino de aguja.
(2) Las características analíticas de los vinos acogidos serán las que figuran en el anexo II.
(3)Organolépticamente, los vinos dispuestos para el consumo serán vinos limpios, brillantes, y, en el caso de vinos tintos, bien cubiertos de color en fase visual; con aromas francos en los que se aprecien las características propias de la materia prima de que proceden; en boca serán frescos, sabrosos y equilibrados. No presentarán sensaciones de oxidación en ninguno de sus caracteres, excepto las derivadas de su correcto envejecimiento, en cuyo caso deberán presentar las características aromáticas y gustativas propias de dicha maduración. No deberán presentar defectos organolépticos en aroma, sabor o color.
Artículo 5. Tipos de envases admitidos.
Los vinos acogidos a la indicación geográfica «Viñedos de España» sólo podrán presentarse al consumidor final en los siguientes tipos de envases y capacidades:
Vidrio: todas las gamas legalmente establecidas.
Bolsa en caja (conocido como «Bag in box»): gamas de más de 1,5 y hasta 5 litros.
Artículo 6. Etiquetado.
(1)En las etiquetas de los vinos acogidos a esta indicación geográfica se hará figurar la expresión «Viñedos de España» con caracteres de tamaño no inferior a 4 mm. y no superior a 10 mm., acompañada, de forma inmediatamente próxima, de la mención «Vino de la Tierra» con caracteres de tamaño no inferior a 4 mm. y nunca superior al de la indicación geográfica.
(2) Del mismo modo, en el etiquetado de los vinos acogidos a esta indicación geográfica figurará la expresión «certificado por» seguida del nombre del organismo que haya certificado al embotellador del vino en cuestión, o del logotipo de dicho organismo, o del código correspondiente al organismo de certificación autorizado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que figura en el Directorio que se cita en el artículo 7.4.
El tamaño de los caracteres de la mencionada expresión, así como de los del nombre del órgano no podrá sobrepasar los 2 mm. y, en su caso, su logotipo no podrá ser de tamaño superior a 5 mm.
(3)De manera facultativa, en el etiquetado podrá figurar el logotipo de la indicación geográfica en color o en monocromo con unas dimensiones de 27 mm. x 14 mm., según modelo y características técnicas que figuran en el anexo III.
(4)Las dimensiones establecidas en los apartados 1, 2 y 3, serán de aplicación únicamente a los envases de capacidad igual o superior a 750 ml.
Artículo 7. Sistema de certificación.
(1)El sistema de certificación aplicable a los vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España» será realizado por:
a) Organismos de certificación privados autorizadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo informe de las comunidades autónomas relacionadas en el artículo 2, y acreditados en el cumplimiento de la norma UNE/EN/45011 para certificar vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España».
Dicho informe será remitido al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en un plazo de 20 días a contar desde la recepción de su solicitud, o por,
b) Organismos de certificación de carácter público acreditados en el cumplimiento de la norma UNE/EN/45011 para certificar vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España», designados por la comunidad autónoma para el ejercicio de esta certificación en su ámbito territorial, que serán autorizados, en todo caso, por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de los vinos.
(2)Para su autorización, los organismos de certificación privados deberán remitir al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la correspondiente solicitud acompañada de la documentación que figura en el anexo I.
Para su autorización por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, los organismos de certificación de carácter público deberán remitir a éste la correspondiente solicitud acompañada del documento número 3 del anexo I.
(3)No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá autorizar, a organismos de certificación no acreditados para que certifiquen vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España», siempre que justifiquen haber presentado la solicitud para su acreditación ante la entidad correspondiente. Dicha autorización se concederá una sola vez y tendrá validez, como máximo, hasta el 30 de abril de 2010.
(4)El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino establecerá un Directorio de organismos de certificación públicos y privados autorizados en relación con la indicación geográfica «Viñedos de España», que tendrá carácter público e informativo.
Artículo 8. Obligaciones de las bodegas.
(1)Las bodegas elaboradoras deberán:
a) Comunicar al organismo de certificación, con una antelación mínima de quince días al inicio de la vendimia, su intención de elaborar vino de esa campaña con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España».
b) Realizar, ante el organismo de certificación, una declaración de producción a fecha 30 de noviembre de cada año de los vinos de la campaña vitícola con destino a la indicación geográfica. En ella se reflejará el volumen total elaborado, relación de viticultores, cantidades de uva, distribuida por variedades aportadas por cada uno de ellos, así como las entradas de mostos y vinos procedentes de otras bodegas.
El plazo de presentación de la declaración anual finalizará el 10 de diciembre de cada año.
A esta declaración se adjuntará copia de las facturas y de los documentos de acompañamiento de los mostos y vinos procedentes de otras bodegas. En el caso de las bodegas cooperativas la factura podrá ser sustituida por el albarán de entrega de uva.
La remisión al organismo de certificación de la copia de las facturas podrá efectuarse hasta el 31 de enero del año siguiente.
c) En el caso de que dispongan de viñedos propios, deberán acreditarlo mediante la presentación de un certificado de inscripción en el registro vitícola de la comunidad autónoma correspondiente.
Asimismo, se acompañarán los datos del registro vitícola de las parcelas de donde proceda la uva adquirida y destinada a la elaboración de vino de esta indicación geográfica.
(2) Las bodegas que elaboren, almacenen o embotellen vinos con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España» deberán:
a) Comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma su actividad.
b) Llevar una contabilidad específica y separada de estos vinos.
c) Separar físicamente estos vinos de otros existentes en la bodega, con identificación de los depósitos y envases. Dicha identificación consistirá en una numeración y en la rotulación figurará como vino de la tierra «Viñedos de España», y se reflejará en los libros de registro que debe llevar la bodega.
d) Enviar a la entidad de certificación, con una periodicidad trimestral, una declaración de existencias iniciales, existencias finales, entradas y salidas, referidas al trimestre anterior, desglosadas por variedades u otros conceptos siempre que estos vayan a aparecer en el etiquetado. Esta comunicación se realizará en el plazo de 30 días desde el vencimiento del trimestre correspondiente y cada uno de ellos se contabilizará a partir del inicio de la campaña vitivinícola, es decir, a partir del 1 de agosto de cada año.
(3) Las bodegas embotelladoras deberán:
a) Comunicar al organismo de certificación, con una antelación mínima de quince días al inicio del proceso de embotellado, su intención de embotellar vino con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España».
b) Enviar al organismo de certificación, quince días antes del etiquetado de un vino que vaya a ostentar la indicación geográfica «Viñedos de España», un modelo u original de la etiqueta que se vaya a utilizar.
(4)Quedan eximidas de las obligaciones establecidas en el apartado 1, previa remisión a su organismo de certificación de la documentación que acredite la condición de ser vino ya calificado o declarado apto por la entidad responsable de ello en cada caso, las bodegas elaboradoras cuyos vinos hayan sido calificados como «vino de calidad producido en región determinada» (vcprd) ubicado en la zona geográfica señalada en el artículo 2, o hayan sido declarados aptos para ostentar otra indicación geográfica con derecho a la mención «vino de la tierra», igualmente ubicada en la zona geográfica que se cita en el artículo 2, y que decidan comercializarlos bajo la indicación geográfica «Viñedos de España».
(5)A los efectos del adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, los organismos de certificación podrán requerir la colaboración de las autoridades competentes u órganos de control o de certificación de los vcprd o de los vinos de la tierra ubicados en el interior de la zona geográfica señalada en el artículo 2.
Artículo 9. Evaluación del vino y requisitos para la comercialización.
(1)La bodega es responsable de que el vino que pone en el mercado bajo la indicación geográfica «Viñedos de España» cumple todas las exigencias contempladas en la presente orden, y en particular las referentes al origen y variedades de la uva utilizada, graduación alcohólica natural mínima, acidez total, anhídrido sulfuroso total, acidez volátil y características organolépticas.
La bodega deberá disponer de las pruebas que acrediten que todas las partidas de vino que vaya a poner en el mercado bajo la indicación geográfica «Viñedos de España» cumplen estas exigencias.
(2)Todas las partidas de vino deberán ser sometidas a los necesarios análisis químicos y organolépticos. Se entiende por partida aquel volumen de vino identificado por la bodega que presenta características homogéneas.
(3) La bodega podrá realizar los análisis con medios propios siempre que sus resultados queden reflejados en un documento que incluya la identificación de la partida, que coincidirá con la que tenga la misma en la bodega y, en función de esos resultados, su consideración de apto para ostentar la indicación geográfica «Viñedos de España».
Antes de proceder a la comercialización de una partida de vino bajo esta indicación geográfica la bodega deberá enviar a la entidad certificadora este documento.
Artículo 10. Certificación y obligaciones de los organismos de certificación.
(1)La certificación de que los vinos cumplen las condiciones para utilizar la indicación geográfica «Viñedos de España» será realizada por organismos señalados en el artículo 7.1, debiendo realizar las siguientes actuaciones:
a) Disponer de la relación actualizada de las bodegas que elaboren, almacenen o embotellen vino con la indicación geográfica «Viñedos de España».
b) Llevar el control de las declaraciones exigidas en el artículo 8.
c) Controlar la toma de muestras y la realización sobre las mismas de pruebas analíticas y organolépticas, de las partidas de vino identificadas como de «Viñedos de España», que ya hayan sido consideradas aptas por la bodega, y que se encuentren en la misma cuando se realicen las visitas de control.
Las partidas muestreadas y controladas por el organismo de certificación representarán, al menos, un 50 por cien del volumen total del vino considerado por la bodega como apto en cada campaña.
El organismo de certificación efectuará las pruebas analíticas en un laboratorio oficial o privado autorizado y realizará las pruebas organolépticas mediante un comité de cata autorizado como laboratorio de análisis sensorial o adscrito a los servicios de una comunidad autónoma.
d) Registrar las etiquetas que vayan a utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del artículo 8.3, para lo cual el organismo de certificación requerirá a los responsables de las bodegas la presentación de las pruebas que acrediten el correcto etiquetado en cuanto a lo establecido en esta orden. El organismo de certificación deberá comunicar a la bodega en el plazo de quince días desde la recepción de la etiqueta cualquier incumplimiento al respecto.
e) Efectuar controles de las instalaciones en las que se encuentren los productos y solicitar la exhibición de los libros de registros, de los documentos de acompañamiento y del resto de la documentación que les afecte, que en todo momento deberán encontrarse a su disposición.
f) Efectuar controles periódicos sobre la materia prima, la elaboración, el embotellado y el etiquetado, a fin de obtener garantías sobre la trazabilidad del vino y el cumplimiento de las exigencias de la presente orden.
g) Efectuar aforos, aleatorios y periódicos, que acrediten la correlación entre los volúmenes de materia prima, vino en proceso de elaboración y el vino elaborado, documentado y presente en bodega.
h) Informar trimestralmente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y a las comunidades autónomas afectadas territorialmente en su actividad, sobre el desarrollo de su actividad en relación con todas las bodegas para las que trabaje la entidad, con separación de las detectadas en el ámbito territorial de cada comunidad autónoma. Esta comunicación se realizara en el plazo de 30 días desde el vencimiento del trimestre, salvo que se detecten incumplimientos que puedan dar lugar a la retirada o suspensión de la certificación, en cuyo caso la comunicación será inmediata.
Este informe trimestral incluirá relación de las bodegas certificadas y en proceso de certificación, y de no conformidades graves o muy graves levantadas a cada una de ellas con, en su caso, tiempo establecido para su corrección.
i) Remitir al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, un resumen estadístico de la campaña vitivinícola, en el que se reflejen los kilogramos de uva procedente de esa cosecha destinados a esta indicación geográfica, el volumen de vino elaborado con ellos, el volumen de vino procedente de vcprd o de otras indicaciones geográficas acogidos a lo contemplado en el punto 4 del artículo 8, el número de bodegas elaboradoras y embotelladoras, el vino comercializado por destinos distinguiendo entre granel y embotellado, tanto en el mercado nacional como en el de la Unión Europea y de terceros países, en volumen y en valor, y las existencias al final de campaña.
j) Informar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en un plazo máximo de 15 días, de cualquier circunstancia o actuación de las bodegas bajo su control que pueda suponer una infracción administrativa.
(2) El organismo de certificación deberá disponer de un manual de calidad donde, además de reflejar su política de calidad y los procedimientos de actuación, se especifique el procedimiento de certificación del vino con derecho a la indicación geográfica «Viñedos de España».
(3)El coste de las certificaciones correrá a cargo de las bodegas que contraten el servicio del organismo de certificación.
(4)La certificación consistirá en la emisión, en su caso, por parte de organismo de certificación, de un documento que acredite el derecho a utilizar la indicación geográfica «Viñedos de España» para los vinos que con esta indicación vaya a poner en el mercado la bodega, durante el período que se establezca en dicha certificación.
En el caso de organismos de certificación aún no acreditados, dicho período no podrá sobrepasar la fecha límite para obtener la obligatoria acreditación, según establece el artículo 7.3.
Sólo los vinos elaborados, almacenados y embotellados en las bodegas que dispongan de este documento podrán presentarse en el mercado bajo la indicación geográfica Viñedos de España.
Artículo 11. Régimen sancionador.
(1)Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.»